RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-126/2016
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima”, identificada con la clave INE/CG85/2016[1], así como el Dictamen referido, en lo relativo a infracciones atribuidas al partido político MORENA.
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral extraordinario. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del estado de Colima emitió convocatoria para celebrar elección extraordinaria en dicha entidad federativa, a fin de elegir Gobernador.
II. Informe de ingresos y gastos. Respecto de dicho proceso electoral, MORENA presentó, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el respectivo informe sobre el origen y destino de los recursos aplicados en la campaña.
III. Requerimiento y desahogo. De la revisión al referido informe, la aludida Unidad Técnica determinó la existencia de diversos errores y omisiones, por lo que mediante oficio de veintiséis de enero del año en curso, solicitó a MORENA que presentara los documentos, aclaraciones y rectificaciones que correspondieran, respecto de las observaciones que le fueron señaladas en el propio requerimiento, lo cual fue desahogado por el partido político, mediante escrito de fecha veintinueve del mismo mes.
IV. Resolución impugnada. El veintiséis de febrero del año en curso, se aprobó por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral la Resolución impugnada.
V. Recurso de apelación. Inconforme, MORENA promovió recurso de apelación, mediante escrito presentado el primero de marzo del presente año. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, se integró el expediente indicado al rubro y se turnó al Magistrado ponente, quien en su oportunidad lo admitió a trámite y desahogó la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación[2], porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
II. Procedencia. En la especie se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, establecidos en la Ley General, en los términos que se explican a continuación.
Oportunidad. El apelante manifiesta haber tenido conocimiento de la Resolución impugnada el viernes veintiséis de febrero del año en curso y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el martes primero de marzo siguiente, es decir, al segundo día hábil, descontándose los días veintisiete y veintiocho de febrero, por ser sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles. En dicho sentido, el medio de impugnación se promovió dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. En ella se hizo constar la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación. Se indica domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. Asimismo, se ofrecen pruebas. Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 9 de la Ley General.
Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la propia Ley General, pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en el caso concreto, el apelante es el partido político nacional MORENA, por conducto de Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante la autoridad responsable.
Interés jurídico. En la Resolución impugnada se sanciona a MORENA con motivo de irregularidades encontradas en su informe de campaña, relativo a la elección extraordinaria de Gobernador para el estado de Colima. En dicho sentido, el apelante estima que esta vía es la idónea para que dicha determinación sea revocada y, por tanto, cuenta con interés jurídico para controvertirla.
Definitividad. En contra del acto reclamado no procede medio de impugnación distinto que debiera agotarse con anterioridad, por lo que debe estimarse actualizado el requisito de referencia.
Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio de fondo del asunto.
III. Estudio de fondo
En la Resolución impugnada se determinó imponer diversas sanciones a MORENA, con motivo de irregularidades encontradas en su informe sobre el origen y destino de los recursos erogados en la campaña correspondiente al proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador en Colima.
De manera específica, la autoridad determinó que se habían cometido diez faltas de carácter formal (conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 20) y cinco de índole sustancial (conclusiones 13, 15, 16, 17 y 18), las cuales se sancionaron en los términos siguientes:
“…
QUINTO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.5 de la presente Resolución, se impone al Partido MORENA, las siguientes sanciones:
a) 10 Faltas de carácter formal: conclusiones 5, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 19 (sic).
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.).
b) 5 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 13, 15, 16, 17 y 18.
Conclusión 13
Una multa equivalente a 3 (tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $210.30 (doscientos diez pesos 30/100 M.N.).
Conclusión 15
Una multa equivalente a 23 (veintitrés) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,612.30 (un mil seiscientos doce pesos 30/100 M.N.).
Conclusión 16
Una multa equivalente a 2 (dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $140.20 (ciento cuarenta pesos 20/100 M.N.).
Conclusión 17
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $69,232.84 (sesenta y nueve mil doscientos treinta y dos pesos 84/100 M.N).
Conclusión 18
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $122,731.77 (ciento veintidós mil setecientos treinta y un pesos 77/100 M.N.).
…”
En torno a las conclusiones y su correspondiente sanción, el partido apelante esgrime los agravios que se exponen y resuelven a continuación.
A. Inconsistencias contables en el Dictamen y en la Resolución impugnada
1.Omisión de presentar documentación soporte. En las conclusiones 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 20, la autoridad responsable determinó que el actor omitió presentar documentación soporte de los gastos reportados.
Al respecto, el partido político argumenta que tales conclusiones carecen de fundamentación y motivación, puesto que sí reportó, mediante el Sistema Integral de Fiscalización, la información y soportes documentales necesarios para que se verificara el origen y destino de sus egresos e ingresos, por lo que no impidió las actividades de fiscalización de la autoridad responsable, ni se demuestra afectación a los valores protegidos o del bien jurídico tutelado.
Conclusión 4. La autoridad concluyó que toda vez que el partido político presentó cuatro pólizas sin la totalidad de la documentación soporte consistente en los recibos de honorarios asimilados a salarios con la totalidad de requisitos fiscales, contratos de prestación de servicios y copias de identificación, incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Es infundado el agravio.
En respuesta al requerimiento efectuado por la autoridad, el partido político manifestó que mediante el Sistema Integral de Fiscalización presentaba “la documentación soporte a nombre de este partido con la documentación soporte que consta de recibos de honorarios asimilados a salarios con sus respectivos contratos, facturas con los requisitos fiscales de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación y el formato correspondiente a la comprobación de la Jornada Electoral anexos a sus pólizas correspondientes”.
Sin embargo, tal como concluyó la autoridad responsable, el apelante se limitó a manifestar que la información había sido presentada mediante el Sistema Integral de Fiscalización, pero de la verificación al mismo se encontró que no realizó la vinculación de los gastos con algún registro contable, ni presentó constancia del registro o la documentación soporte, pues no se localizó evidencia alguna en dicho sentido, según se advierte y explica en la foja seis del Dictamen, por lo que fue correcto tener por no solventada la observación.
Conclusión 6. La autoridad concluyó que el partido político fue omiso en presentar la documentación correspondiente a evidencias fotográficas y documentos que acreditaran la propiedad de bienes (vehículos e inmuebles) que fueron aportados en comodato por simpatizantes a la campaña.
Es infundado el agravio, pues si bien el partido político manifestó -en desahogo al requerimiento- que presentaba mediante el Sistema Integral de Fiscalización las muestras de los bienes y la constancia de propiedad del bien aportado, en el sistema no se encontró dicha evidencia, como se muestra a foja once del Dictamen, ni en esta instancia se acredita tal circunstancia, por lo que tal como lo estableció la autoridad fiscalizadora, se incumplieron los artículos 96, párrafo 1; 107, párrafo 1; 109, párrafo y 296, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización.
Conclusión 7. Respecto de los bienes indicados con anterioridad, la autoridad responsable también estableció que el apelante fue omiso en presentar el control de folios de los recibos de aportaciones en especie de simpatizantes, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 107, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización.
El agravio es infundado, porque al desahogar el requerimiento, el partido apelante no se pronunció sobre el particular, lo cual se corrobora con lo manifestado en las fojas cuatro y cinco del oficio de respuesta al requerimiento, de ahí que correctamente la observación se tuvo por no solventada.
Conclusión 8. En torno a este punto, la responsable estableció que había sido asignada al partido político una ministración de financiamiento público para la campaña, por un monto de $15,659.17, sin que se hubiera realizado el registro contable correspondiente.
Ante la observación, el ahora apelante indicó presentar la aplicación contable solicitada, pero omitió adjuntar la ficha de depósito o la evidencia de la transferencia electrónica, el estado de cuenta donde se reflejara el depósito de la ministración, así como las correspondientes conciliaciones bancarias, todo lo cual le fue requerido expresamente y respecto de lo cual no se pronunció el apelante, según se advierte en las fojas 6 y 7 del escrito de respuesta, por lo que la observación se consideró no solventada.
En dicho sentido, es infundado el agravio, dado que la simple manifestación de haber presentado la referida documentación no es suficiente para desvirtuar la indicada conclusión.
Conclusión 10. Sobre este punto, la autoridad responsable determinó que el partido político no presentó documentación soporte, respecto de lonas reportadas como gastos de propaganda.
En el requerimiento efectuado por la autoridad responsable, se solicitó al ahora apelante presentara los permisos de autorización para la colocación de las mantas y las copias de la credencial de elector de quienes otorgaron el permiso, a lo cual respondió el partido político que las lonas “fueron entregadas durante los recorridos que se realizaron en las entidades del estado, ya que la campaña se realizó principalmente con visitas domiciliarias casa por casa y no así clasificados como actos públicos”. Ante tal respuesta, la autoridad responsable determinó tener por no solventada la observación y concluyó que se había incumplido el artículo 210 del Reglamento de Fiscalización.
En tal virtud, es infundado el planteamiento del ahora actor, donde simplemente aduce que la determinación de la autoridad carece de fundamentación y motivación, en virtud de que en su oportunidad reportó la información y soporte necesarios para que se fiscalizaran sus gastos de campaña, pues con tales alegaciones no se contradice frontalmente lo señalado por la autoridad responsable, en cuanto a la necesidad de presentar la documentación soporte de que se trata.
Conclusión 11. En este punto, la autoridad responsable concluyó, respecto de gastos reportados como adquisición de espectaculares, que el partido político había sido omiso en adjuntar la hoja membretada de la empresa con la cual se contrató la relación de los anuncios y el periodo en que permanecieron colocados.
Al respecto, es insuficiente la simple afirmación que hace el actor respecto de que presentó la documentación soporte, puesto que como se evidencia en la foja siete del escrito de respuesta que otorgó al requerimiento que le hizo la autoridad, se limitó a indicar que presentaba la reclasificación contable solicitada (a la cuenta de propaganda en la vía pública, ya que no existía la cuenta de espectaculares en el catálogo de cuenta que se utilizó en la contabilidad de la campaña) pero en momento alguno refirió adjuntar documentación soporte, de ahí lo infundado del agravio.
Conclusión 12. En torno a este punto, la responsable determinó que el apelante había incumplido con presentar el reporte diario de viáticos y pasajes, formato “Rel-Viapas-Gob”, relacionando los gastos por concepto de viáticos y pasajes con los recorridos realizados por el candidato y que, no obstante la notificación efectuada al partido político, este último fue omiso en presentar tal documentación o realizar pronunciamiento al respecto, según se advierte a foja ocho del escrito de respuesta al requerimiento, por lo que la observación se tuvo por no solventada.
En tal virtud, dado que el apelante se limita a manifestar que reportó la información y documentación en cuestión, sin presentar elementos para acreditarlo, es que se estima infundado el agravio.
Conclusión 14. En torno a tal punto, la responsable estableció que el partido político fue omiso en informar sobre las agendas de actividades realizadas por el candidato, así como el domicilio utilizado como casa de campaña, pues si bien el partido político manifestó que “las actividades de campaña fueron realizadas mediante visitas domiciliadas, esto quiere decir, casa por casa de persona a persona, sin que esto mediara convocatoria para la realización de algún evento masivo o reunión con grupos mayoritarios y promover al candidato”, dicha situación no eximía al partido político de informar sobre las agendas de las actividades realizadas y, por otra parte, tampoco se había proporcionado el domicilio de la casa de campaña.
En tal sentido, es que el agravio resulta infundado, en tanto que el apelante no desvirtúa tales afirmaciones, sino que se limita a indicar que presentó la documentación soporte de sus registros contables.
Conclusión 20. En esta conclusión, la autoridad responsable determinó que el partido apelante fue omiso en presentar los estados de cuenta bancarios, así como las conciliaciones de las cuentas abiertas para el manejo de los recursos de la campaña, puesto que en desahogo a la observación que le fue notificada, únicamente aportó el contrato de la cuenta bancaria respectiva, lo cual se corrobora a foja tres del escrito de contestación al requerimiento.
En tal sentido, dado que el apelante se limita a indicar que presentó la documentación que le fue requerida, sin acreditarlo debidamente, se estima que el agravio es infundado.
2. Indebida cancelación de pólizas
Conclusión 5. La autoridad responsable estableció que, en un primer momento, el partido apelante fue requerido a efecto de que proporcionara la documentación soporte relativa a diversos registros contables de pólizas, ante lo cual el ahora recurrente procedió a cancelar dichos registros en el Sistema Integral de Fiscalización, aduciendo que constituían errores.
La autoridad responsable concluyó que al haberse efectuado la cancelación de pólizas sin la debida autorización de la Unidad Técnica de Fiscalización, la observación no había quedado atendida, incumpliéndose por tanto el artículo 322 del Reglamento de Fiscalización.
Al respecto, el partido político argumenta que la cancelación de póliza no se encuentra prohibida ni regulada por el Reglamento de Fiscalización, por el Manual de Procedimientos del Sistema Integral de Fiscalización o por el Manual de Usuario de dicho sistema, de tal manera que no existe fundamento jurídico que lo obligara a solicitar la indicada autorización.
Indica que si bien la responsable sustentó la infracción en el artículo 322 del Reglamento de Fiscalización, dicho precepto no prohíbe las cancelaciones de pólizas, sino presentar nuevas versiones de los informes, lo que no aconteció en el caso concreto, ya que las cancelaciones se suscitaron al momento de registrar la contabilidad, dando como resultado un informe presentado en tiempo y forma.
Se estima infundado el concepto de agravio, porque el apelante sostiene su argumento en el hecho de considerar que la cancelación de pólizas en el Sistema Integral de Fiscalización no implica la presentación de una nueva versión de su informe original.
Sin embargo, toda vez que los partidos políticos están en la obligación de presentar un único informe de campaña, adjuntado la documentación soporte del mismo, se estima que la variación de lo ahí reportado, en cuanto a conceptos específicos, constituye una alteración al mismo que, en términos del artículo 322 del Reglamento de Fiscalización, sólo puede derivar de cambios y ajustes expresamente requeridas por la autoridad fiscalizadora.
En tal virtud, si el partido apelante había reportado en un primer momento doce pólizas de gastos, no es de admitir que en un momento posterior, ante el requerimiento de la correspondiente documentación soporte, realizara la cancelación de registros, porque en esencia tal proceder implica una alteración del informe en la parte conducente, sin que hubiera sido autorizado o requerido por la autoridad fiscalizadora.
En razón de lo que ha sido expuesto, en torno a las conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 20, no le asiste la razón al actor al aducir indebida fundamentación y motivación en la resolución reclamada, puesto que la autoridad responsable sí expresó en cada caso las consideraciones y fundamentos de la infracción, sin que el apelante acredite haber proporcionado la documentación contable en cuestión, limitando su argumento a señalar que sí proporcionó la información relativa y que la autoridad no demuestra el impedimento a sus labores de fiscalización, lo cual no es suficiente para la revocación del acto impugnado puesto que, como se evidenció, las infracciones se relacionan con la omisión de proporcionar documentación soporte o con la variación del informe de campaña.
3. Sanción indebida
Finalmente, el partido político apelante aduce que, al haberse calificado la falta como leve, por ser de carácter formal, debió sancionarse con amonestación pública, ya que no se causó una afectación económica.
Es infundado el planteamiento, porque si bien en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen diversas modalidades de sanción, entre las que se encuentra la amonestación pública, ello no implica que, ante la calificación de una falta como leve deba necesariamente imponerse esta última modalidad, pues la individualización de la sanción obedece a la valoración de diversos factores, como son la afectación al bien jurídico protegido, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la infracción y la capacidad económica del sujeto infractor, elementos respecto de los que el partido político no efectúa pronunciamiento alguno, por lo que dichas consideraciones deben seguir rigiendo.
4. Omisión de reportar Gastos
Conclusión 13. En dicho punto, la autoridad responsable determinó que el partido apelante había omitido reportar gastos por la elaboración de cien periódicos, no obstante la observación que se efectuó al respecto.
El ahora recurrente argumenta que tales periódicos no pertenecen al gasto de campaña, pues fueron pagados por el Comité Ejecutivo Nacional y el concepto se encuentra reportado en actividades específicas (relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política) correspondientes al ejercicio anual del año 2015, por lo que la responsable debe realizar un estudio detallado de los monitoreos realizados en internet y redes sociales, y conciliar los gastos que pertenecen a la campaña y a la contabilidad ordinaria.
El agravio se estima infundado, porque si bien el partido apelante manifiesta que la conclusión es incorrecta, dado que el gasto supuestamente omitido corresponde a erogaciones ordinarias del año dos mil quince, no manifestó tal cuestión al desahogar el requerimiento -incluso en la foja once del escrito indicó presentar la documentación solicitada- ni presentó los registros contables que permitieran verificar su dicho, y si bien en esta instancia presenta impresiones de diversas facturas electrónicas, pólizas y un ejemplar del periódico Regeneración, con tales pruebas no se acredita que el ejemplar precisamente localizado por la responsable en los eventos de campaña corresponda a tales erogaciones, de ahí que, como concluyó la autoridad, la conclusión no fue debidamente solventada.
Conclusiones 15 y 16. En la conclusión 15, la autoridad determinó que el partido apelante fue omiso en reportar los gastos relativos a una manta que benefició la campaña. El ahora recurrente manifestó que se trataba de propaganda genérica que no debía ser considerada como gasto de campaña.
La autoridad responsable concluyó que no debía tenerse por subsanada la omisión, dado que se observó que con dicho gasto se obtuvo un beneficio para el candidato, por lo que debía ser cuantificado.
Por otra parte, respecto de la conclusión 16, la autoridad responsable estableció que el partido político había realizado eventos públicos a favor de su candidato, en los cuales se apreció la distribución de diversa propaganda (volantes, folletos, trípticos y dípticos) y otros gastos relacionados con la realización de los mismos, de lo cual no se observó registro en el Sistema Integral de Fiscalización, aunado a que el partido político no se pronunció al respecto en la respuesta a la observación formulada.
Al respecto, el partido político aduce que se le sanciona indebidamente, pues no violó los artículos contenidos en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para la realización de las visitas de verificación, monitoreo de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública, así como diarios, revistas y otros medios impresos que promuevan a precandidatos, candidatos, partidos políticos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, durante las precampañas y campañas federal y locales a celebrarse, derivado de los procesos ordinarios 2014-2015.
Aduce el apelante que se apegó a lo señalado en los preceptos legales citados, lo cual se demuestra con las facturas ingresadas en el Sistema integral de Fiscalización, como consta en la póliza número 3 y factura CFDI GEXESP1180, por concepto de volantes, lonas, carteles, con lo cual se acredita el registro del gasto motivo de la sanción.
Son infundados tales planteamientos.
En primer término, por lo que se refiere a los gastos no reportados en cuanto a la manta a que alude la autoridad responsable, el partido apelante no efectúa en esta instancia pronunciamiento específico al respecto y, si bien exhibe constancias relativas a erogaciones efectuadas, de su estudio se advierte que la descripción del bien en cuestión (mantas o lonas de cuatro por dos metros, o de seis por tres metros, según descripción que aparece en la factura GEXESP 1180, que obra agregada al expediente principal) no coinciden con aquellas especificadas en el Dictamen elaborado por la autoridad responsable (manta de dos por tres metros), por lo que la conclusión en cuestión es de confirmarse.
Por otra parte, en cuanto a los gastos de propaganda (volantes, folletos, trípticos y dípticos) el agravio deviene infundado, porque aunado a que efectivamente el partido apelante no se pronunció al respecto al desahogar el requerimiento (foja doce del escrito de contestación), si bien ahora exhibe una factura, póliza y contrato de prestación de servicios, no está acreditado que tales constancias correspondan con la propaganda que fue detectada por la autoridad responsable y, en tal sentido, tales documentales no desvirtúan la infracción en cuestión.
Conclusión 17. En este punto, la autoridad responsable determinó que se habían detectado gastos, entre otros conceptos, por publicidad en periódicos, globos de helio y volantes utilizados en eventos de campaña, que no estaban identificados en el Sistema Integral de Fiscalización.
Si bien el partido político respondió a la observación indicando que presentaba las aplicaciones contables solicitadas (foja diez del escrito de contestación) la autoridad fiscalizadora estableció que los gastos referidos no habían sido reportados y, por tanto, tuvo por no solventada la observación.
Aduce el partido apelante que dicha conclusión es violatoria de los principios de certeza, legalidad y debido proceso, porque el periódico de que se trata corresponde al identificado como “Regeneración”, cuyo gasto fue reportado como de tipo ordinario en el ejercicio 2015, pues no constituye propaganda, dado que su finalidad es dar a conocer a los afiliados del partido político los acontecimientos y noticias relacionados con la actividad política del partido.
En tal virtud, argumenta que la responsable no llevó a cabo de manera íntegra sus facultades de fiscalización, ya que no realizó la conciliación de los gastos de campaña y los relativos a actividades específicas (educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política) ni evaluó el contenido de dicho periódico.
En cuando a los folletos no reportados, aduce que el gasto se registró en el Sistema Integral de Fiscalización con número de póliza 3 y factura CFDI GEXESP1180, por concepto de volantes, lonas y carteles.
Por otra parte, argumenta que se llevó a cabo una determinación de costo excesiva y sin fundamentación, puesto que cuantifica un periódico que sólo llega a sus afiliados con la primera plana de un periódico de circulación estatal.
En primer término, es de señalar que el apelante sólo plantea alegaciones respecto de los gastos no reportados por publicidad en periódico y volantes, pero no se pronuncia en torno a los globos de helio, que también fueron considerados en la conclusión referida, por lo que la conclusión debe quedar firme en dicho aspecto.
Por otra parte, en cuanto a la propaganda en periódico, no le asiste la razón al apelante en sus alegaciones, porque estas se sostienen en el planteamiento relativo a que la publicación del periódico “Regeneración”, en general, fue reportada como gasto ordinario del ejercicio 2015, siendo que no se pronuncia en específico respecto del ejemplar que fue detectado por la autoridad responsable.
Aunado a lo anterior, como ya ha sido referido, no demuestra que las facturas que presenta correspondan específicamente al ejemplar del periódico motivo de la sanción, ni que dicha información hubiese sido efectivamente ingresada al Sistema Integral de Fiscalización.
Ahora bien, se estima fundado el planteamiento relativo a la indebida determinación del costo no reportado, en cuanto a la referida publicación, porque del dictamen impugnado se advierte que la autoridad responsable consideró como referente el costo de publicar una plana a color, correspondiente a la campaña a Gobernador de Colima, lo cual no corresponde con una publicación como la que es motivo de la infracción.
En efecto, a foja treinta y uno del dictamen se puede advertir que la responsable utilizó una factura pagada por una coalición de partidos políticos, por una plana a color correspondiente a la campaña de Gobernador de Colima, concepto distinto al gasto que se pretendía cuantificar.
Finalmente, en cuanto a los gastos no reportados por la elaboración de folletos, el planteamiento es infundado, porque el apelante no presenta los elementos suficientes para evidenciar que los reportes de gastos a que alude correspondan efectivamente con los indicados por la autoridad. En dicho sentido, es de resaltar que los datos relativos al tamaño de los volantes identificados por la autoridad fiscalizadora (catorce por veinte centímetros aproximadamente, según se advierte a foja treinta y uno del dictamen) no coinciden con los señalados en la factura y contratos que ahora se exhiben (veintitrés por dieciséis centímetros, de acuerdo a la factura GEXESP 1180).
Conclusión 18. Al respecto, la autoridad responsable señaló haber detectado promocionales que no fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, a lo cual respondió el partido político indicando que se reconocía el 50% del gasto correspondiente a la producción de spots de radio y televisión (factura A6, expedida por Fantasmas Films S. A de C.V), pues debería estarse a lo dicho para la campaña extraordinaria de Aguascalientes.
En la conclusión de que se trata, la autoridad fiscalizadora determinó tener por no solventada la observación, señalando que en el caso de la campaña extraordinaria federal indicada por el apelante se dio por atendido el cincuenta por ciento del gasto, en atención a que tales erogaciones correspondían al periodo de campaña en Aguascalientes y Michoacán, siendo que en el caso concreto el periodo de campaña no coincidía con ningún otro.
En esta instancia, el partido apelante aduce que no omitió reportar el gasto en cuestión, puesto que se encuentra integrado al Sistema Integral de Fiscalización con el número de póliza 56, con la factura A6, gasto que se registró prorrateado con las campañas extraordinarias llevadas a cabo en diversos estados de la república, en términos de los artículos 32 y 218 del Reglamento de Fiscalización.
En dicho sentido, aduce que no existió un gasto por la producción de dichos promocionales durante la campaña de que se trata y, en dicho sentido, es incorrecta la conclusión de la autoridad responsable.
Por otra parte, aduce que como consecuencia de lo anterior, es igualmente incorrecta la determinación de la responsable en cuanto a la determinación del costo supuestamente no reportado, dado que dicho valor consta en la factura respectiva.
Finalmente, argumenta que carece de fundamentación y motivación la calificación de la falta como grave ordinaria, en tanto que no se efectuó vulneración de los valores y principios protegidos por la norma, porque el gasto sí fue reportado durante el periodo de errores y omisiones, por lo que en su caso la falta debió considerarse como leve.
Se estima fundado el agravio.
En primer término, es de señalar que la conclusión de que se trata está referida a gastos por la producción de mensajes para radio y televisión. Asimismo, que se trata de promocionales que no fueron producidos para la campaña de que se trata, sino que únicamente fueron retransmitidos en la misma. Por tanto, no es posible concluir que el gasto de producción de dichos promocionales deba ser reportado al cien por ciento en el informe correspondiente, con independencia de que existan o no campañas coincidentes, pues lo relevante es determinar si se trata de campaña genérica y cuáles son las campañas beneficiadas por dicho gasto, en términos de los artículos 29 y 218 del Reglamento de Fiscalización.
En tal virtud, no es conforme a derecho que la autoridad responsable concluyera que se debió reconocer la totalidad del gasto en cuestión, argumentando que en el caso no existió campaña coincidente, pues dicha circunstancia no es relevante para determinar la procedencia de prorratear determinado gasto genérico.
Como consecuencia de lo anterior, es igualmente fundado el planteamiento relativo a la indebida determinación del monto del gasto supuestamente no reportado, dado que dicho proceder de la autoridad responsable se sostiene en una premisa incorrecta, según lo expuesto. Por la misma razón, también son fundadas las alegaciones relativas a la calificación de la infracción.
B. Falta de fundamentación para la determinación de las sanciones
El partido político apelante argumenta que, respecto de las conclusiones 13, 15, 16, 17 y 18, en la resolución reclamada se determina que las infracciones son graves ordinarias y, en consecuencia, impone una multa que equivale al ciento cincuenta por ciento del valor del beneficio aparentemente obtenido, lo cual resulta excesivo, pues no se tomó en consideración la capacidad económica del sujeto infractor, violándose en consecuencia los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, así como los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dicho sentido, indica que para el ejercicio dos mil dieciséis, el Instituto electoral local asignó a MORENA un total de $134,192.73 (ciento treinta y cuatro mil ciento noventa y dos pesos 73/100 M.N.), por lo que imponer una multa total por el monto de $200,937.77 (doscientos mil novecientos treinta y siete pesos 77/100 M.N.) resulta desproporcional, e imposibilita al partido político a cubrir la totalidad del pago sin que ello implique el cese total de sus actividades en el estado de Colima, aunado a que todavía habrían de sumarse las sanciones impuestas con motivo del proceso electoral local 2014-2015.
Precisa que es distinta la imposición de una multa a la reducción de ministraciones, puesto que si bien esta última implica un descuento mensual hasta cubrir la totalidad de la infracción, en cuanto a las multas de que se trata no existe claridad si se cubrirán en mensualidades, por lo que se entiende que se cubrirán en una sola exhibición.
Tales planteamientos, como es posible advertir, se sostienen en el dato relativo al monto total de las sanciones impuestas, elemento que habrá de modificarse como consecuencia de la presente resolución, de ahí que a ningún fin práctico conduce el análisis de tales planteamientos.
IV. Efectos de la resolución
En razón de lo que ha sido resuelto, procede:
1. Respecto de la conclusión 17, se determine nuevamente el valor de la propaganda no reportada (periódicos) y se reindividualice la sanción en consecuencia.
2. Respecto de la conclusión 18, se determine si los promocionales de que se trata corresponden a los reportados mediante la factura número A6, expedida por Fantasmas Films S.A. de C.C. y, en su caso, se determine si procede el prorrateo en los términos reportados por el partido apelante, a efecto de tener por solventada la observación.
Efectuado lo anterior, la autoridad responsable deberá emitir nueva resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en la consideración cuarta de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: Conforme corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En lo sucesivo la Resolución impugnada.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, incisos a) y g) y X, y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General.